¿Es delito difundir o ver un vídeo sexual de una persona que no lo ha consentido?

A raíz de la reciente polémica surgida por la difusión, sin su consentimiento, de un vídeo sexual del actor y humorista Santi Millán a través de las redes sociales, se retoma el debate sobre si la mera acción de compartir, retuitear y reenviar, pueden ser constitutivas de delito.

Para ello, debemos recordar brevemente, que ya en abril de 2021, Mar España, como presidenta de la Agencia Española de Protección de Datos, proponía en el Senado, que el reenvío de imágenes y audios sexuales o violentos sin consentimiento de la persona o personas que en ellos figuren, fuera considerado delito. En concreto, la petición consistía en que se incluyese en el artículo 197.7 del Código Penal, que regula los delitos de sexting, la responsabilidad penal no sólo de quien graba y envía, sino que, incorporar que también se pueda condenar por este mismo artículo, a quien reenvía.

A día de hoy, no se ha hecho. Y, la aplicación de este precepto se ha excluido por el Tribunal Supremo a quienes simplemente lo difundan (y no lo hayan captado o sustraído) y no formen parte de la esfera íntima y de confianza de la víctima, al no tengan una conexión personal con la misma.

De este modo, el reenvío de este contenido actualmente no está expresamente tipificado penalmente, y su posible aplicación como cómplices a quienes lo difundan, se haría por una interpretación extensiva del referido artículo, que podría vulnerar el principio de legalidad.

Sin embargo, la reciente Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual, conocida como “solo sí es sí”, aprobada el pasado 26 de mayo en el Congreso, incorpora la figura del cómplice y fija una “multa de uno a tres meses a quien, habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada”.

Esta norma, si bien “condena” la conducta descrita, lo hace en el mismo aspecto como la Ley Orgánica de Protección Civil del Honor y la Intimidad, de forma civil o administrativa, pero no penalmente. En este ámbito, cabe hacer especial mención a la iniciativa de la AEPD, “Lo paras o lo pasas”, la cual forma parte de la herramienta ya existente, Canal Prioritario (un sistema que tiene como objetivo dar una respuesta rápida en situaciones excepcionalmente delicadas, como aquellas que incluyen la difusión de contenido sexual o violento, y el cual se activa a través de una sencilla comunicación a través del propio canal), consiguiendo, en general, la retirada de contenidos en un plazo de 72 horas cuando el responsable de la plataforma se encuentra en España.

Podemos concluir que, actualmente, la conducta de difusión no es considerada delito, siendo sancionable civil o administrativamente y, consideramos imprescindible la reforma penal, al considerar insuficiente las medidas jurídicas actuales para combatir la problemática , debido, sencillamente al  número de casos existentes y ser merecedores de reproche penal, en aplicación del principio de prevención general del Derecho Penal, enviando un mensaje a la sociedad de que ésta conducta es ilícita y debe de ser sancionable penalmente.

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