La AEPD multa con 5.000 € a un menor por sexting

La semana pasada hablábamos de la responsabilidad de los padres y madres por los hechos cometidos en internet (como acosar a otras personas, intimidarlas, discriminarlas, expresar una burla o publicar contenidos sensibles a través de redes sociales) por sus hijos e hijas, menores de 18 años y mayores de 14, en virtud de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Esta semana la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, ha multado con 5.000€ a un menor, de 16 años de edad en el momento de cometer los hechos, por sexting. Como decíamos, al ser menor de edad, responderán sus padres de forma solidaria de la sanción.

En primer lugar, podemos definir el “sexting” como el envío de imágenes o mensajes con un contenido sexual explícito a través de un dispositivo electrónico, especialmente un teléfono móvil.

En concreto, los hechos de este caso, fueron que, el chico, consiguió convencer a una chica de 13 años para que le enviara fotografías y vídeos íntimos. Una vez que la menor, comienza a negarse a seguir enviando este contenido, el chico, la presiona para que siga haciéndolo bajo amenaza de publicar las imágenes y videos que ya tiene, en redes sociales, por lo que la menor, se ve obligada a continuar enviándole imágenes.

La resolución de la AEPD, no sanciona la difusión del contenido, ni la amenaza, puesto que esta última fue objeto de sentencia penal y, en virtud del principio “non bis in indem” el mismo sujeto, por el mismo hecho y misma víctima, no pueden ser sancionados doblemente.

Lo que sanciona la AEPD, es el hecho de tratar los datos de la menor sin su consentimiento, si bien, en un primer momento sí que dispone del mismo, posteriormente le es retirado y los posteriores envíos se hacen de forma coercitiva, por lo que, este consentimiento se considera nulo al no haber sido otorgado de acuerdo con el artículo 6 LOPDGDD, (de forma libre, específico, informado e inequívoco) y, en consecuencia, sin causa legitimadora para que el chico tratase, viese, tuviese y conservara las imágenes y vídeos de la menor.

La AEPD, en esta resolución, entiende que: “en ningún momento, se establece que, para que se pueda aplicar el RGPD sea necesario que el responsable del tratamiento de los datos personales los haya cedido a un tercero. […]Por tanto, en el caso que nos ocupa, la mera recogida, el registro y la conservación de las imágenes de la niña, menor de edad, hecha por el reclamado (responsable del tratamiento) son causa suficiente para la aplicación del RGPD.”.

Efectivamente, existe un tratamiento ilegítimo de datos que ha sido sancionado, sin embargo y, sin perjuicio de que compartimos el rechazo absoluto a los hechos, entendemos que la conducta del menor podría considerarse como realizada en su ámbito personal o doméstico, siendo ésta una causa de exención en la aplicación del RGPD, recogida en su artículo 3.2: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Por lo que, la conducta no podría ser sancionada en materia de protección de datos. Finalmente, cabe señalar que, frente a esta resolución cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Para más información contacte con nosotros, le informamos sin compromiso en el teléfono 988 609 224 y en despacho@ariasavogados.com

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